Legislación › Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Disposición adicional primera. Centros de formación de formadores CAP.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2010 y la del 27 de mayo de 2021.
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Disposición adicional primera. Centros de formación de formadores CAP.
1. Los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden únicamente tendrán validez cuando sean impartidos por alguno de los siguientes centros:
a) Cualquier centro, público o privado, autorizado para impartir cualquier clase de formación reglada oficial, así como aquellos centros, público públicos o privados, autorizados acreditados para impartir formación dentro del subsistema sistema de formación profesional para el empleo, conducente a la obtención de un título o certificado de profesionalidad de carácter oficial.
La Dirección General Los órganos competentes para el otorgamiento de Transporte Terrestre podrá las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera podrán autorizar que los cursos impartidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia u otros centros oficiales especializados en formación a distancia contengan un porcentaje de horas lectivas presenciales menor a las previstas en los cursos definidos en los anexos de esta orden, sin que en ningún caso pueda quedar afectado el período de prácticas en vehículos, de duración no inferior a 20 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en conducción racional regulados en el anexo I de esta norma, ni el periodo de prácticas de duración no inferior a 6 horas, exigido en los cursos de especialistas CAP en Actuaciones de Emergencia en carretera regulados en el anexo IV.
b) La Fundación pública estatal Transporte y Formación.
c) Centros que acrediten una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de formación en materia de transportes o conducción, siempre que tengan una implantación territorial y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
2. La Administración pública competente para el otorgamiento de la autorización del centro en que se haya impartido uno de los cursos de formación regulados en los anexos de esta orden podrá requerirle que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos, la efectiva impartición de un curso o la efectiva participación de un alumno en un curso determinado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-8786 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2010 | Texto original | Leer |


