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Legislación › Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 18. Liquidaciones provisionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2009 y la del 1 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (131 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Liquidación y autoliquidación. Liquidaciones provisionales.
1. El Instituto Energético Los órganos de Galicia practicará las liquidaciones provisionales la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que procedan proceda de conformidad con el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración previsto lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Salvo que se hubiera producido una variación en los últimos datos declarados, una vez presentada la declaración de alta o de modificación no será preciso presentar una nueva declaración en cada uno de los siguientes periodos impositivos, iniciándose el procedimiento de oficio por la administración.
2. La consejería competente en materia de energía podrá disponer la obligación de que sean los sujetos pasivos los que realicen la autoliquidación del canon, por lo que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de devengo, mediante los modelos que apruebe dicha consejería.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-4088 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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