Legislación › Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2022 y la del 1 de enero de 2025.
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Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.
1. Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).
Estos requisitos de distancias serán aplicables de aplicación a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
No serán aplicables de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en las que, los cuales, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación.
No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización.
En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.
2. Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del aerogenerador, sin tener en cuenta las palas.
3. En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso, y el resultado de la evaluación ambiental. En particular, para asegurar el cumplimiento de los niveles sonoros de inmisión establecidos por la normativa de ruido, los estudios de impacto ambiental recogerán análisis sobre la propagación del ruido, en relación con las características de los aerogeneradores y la geografía concreta del terreno.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer |
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