LexTotal

Legislación › Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos.

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.

2. (Anulado)

3. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.

4. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.

5. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. BOE-A-2015-1006

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC de 22 de julio de 2010. BOE-A-2010-12419

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 BOE-A-2010-6288

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1006 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2010 BOE-A-2010-12419 Leer Qué cambió
21 de abril de 2010 BOE-A-2010-6288 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →