Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Artículo 29. Suspensión y revocación de la habilitación. Recursos en relación con las habilitaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y la del 21 de abril de 2015.
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Artículo 29. Suspensión y revocación de la habilitación. Recursos en relación con las habilitaciones.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, se suspenderá una habilitación cuando:
a) No se realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización.
b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 28.2 de esta orden.
2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente:
a) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje.
3. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, la habilitación se revocará cuando:
a) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de dicha habilitación.
b) Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación.
4. La decisión resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso revocación, de la habilitación, se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
5. Las Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones del director del centro homologado serán –según relativas a la naturaleza jurídica expedición, actualización, suspensión o revocación de dichas entidades– recurribles o, en su caso, impugnables ante las mismas, mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la decisión sobre dicho recurso o impugnación resolución de un mes. tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido una decisión recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado el citado recurso o impugnación. Todo ello sin perjuicio del derecho dicho recurso. Contra las resoluciones de los interesados a recurrir en la vía jurisdiccional correspondiente. autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2022-7489 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4243 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |


