Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Artículo 30. Certificación de maquinistas. Licencia y certificados. Duración de los programas formativos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y la del 21 de abril de 2015.
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Artículo 30. Certificación de maquinistas. Licencia y certificados. Duración de los programas formativos.
1. El personal de conducción que opere en la Red Ferroviaria de Interés General como maquinista perteneciente a una empresa ferroviaria provista de certificado de seguridad o a un administrador de infraestructura ferroviaria provisto de autorización de seguridad, seguridad deberá poseer la aptitud y cualificación necesarias para conducir locomotoras y trenes, con la pertinente certificación de maquinista en vigor, de conformidad con lo establecido en este Título.
La certificación de maquinista se compondrá de dos documentos:
a) Una licencia que demuestre que el maquinista reúne las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos y competencias generales. La licencia identificará al maquinista y al órgano otorgante y en ella figurará su período de validez.
b) Uno o mas más certificados en los que se consignarán las infraestructuras por las que el titular está autorizado a conducir y se indicará el material rodante que tiene permitido utilizar.
2. La duración de los programas de formación para la obtención de las licencias y de los certificados de conducción será establecida por el Director General de Infraestructuras Ferroviarias a través de la oportuna resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha resolución se establecerá ausencia de una normativa comunitaria que lo establezca, la distribución del número de horas de carga lectiva entre los programas formativos correspondientes a la licencia y a los certificados de categoría A y B, y salvo que la normativa comunitaria establezca otra cosa, B tendrá en cuenta que el número global de horas de formación sea equivalente al establecido en la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, para los títulos de conducción de categoría A y B y las habilitaciones de conducción. conducción respectivamente.
La duración del programa de formación necesario para la obtención de la licencia incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, cincuenta y seis horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
3. Para la obtención del certificado de conducción de la categoría B, la formación prevista en el apartado anterior deberá ser completada con los conocimientos generales comunes descritos en el artículo 40.2.a) de esta orden. Se obtendrá tras un programa de formación de al menos una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
En todo caso, para obtener los certificados de conducción de la categoría A y B, será exigible además la formación sobre los conocimientos recogidos en el artículo 40.2.b) y c) de la presente orden, conforme a los itinerarios formativos mínimos establecidos por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria al amparo de la disposición adicional séptima de esta orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4243 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |


