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Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Artículo 35. Obtención de la licencia.

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Artículo 35. Obtención de la licencia.
1. Para la obtención de la licencia será necesario:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad. En el caso de quienes no hayan cumplido veinte años de edad la validez de la licencia quedará circunscrita a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. edad.
b) Cursar los programas de formación.
c) Superar Demostrar sus conocimientos profesionales generales superando las pruebas de evaluación. evaluación que incluyan las materias generales indicadas en el anexo V.
d) Justificar la aptitud psicofísica a través del preceptivo certificado médico regulado en el anexo IV.
2. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la Dirección General autoridad responsable de Infraestructuras Ferroviarias la seguridad ferroviaria comunicará a los aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que fueron realizadas, de finalización de las pruebas, los resultados de las mismas, otorgando, en su caso, la licencia dentro de los treinta días siguientes del mes siguiente a la fecha de comunicación de dichos resultados, previo abono de la correspondiente tasa prevista en la Ley del Sector Ferroviario. Dicha licencia será inscrita en el Registro Especial Ferroviario.
3. La licencia se expedirá en un solo ejemplar. No se otorgarán duplicados, salvo en los supuestos de pérdida, robo, o extravío debidamente acreditados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4243 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2010 Texto original Leer

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