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Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Artículo 43. Supervisión de los maquinistas por las entidades ferroviarias.

Artículo 43. Supervisión de los maquinistas por las entidades ferroviarias.

Las entidades ferroviarias deberán controlar la validez de las licencias así como controlar y garantizar la de los certificados de los maquinistas que tengan empleados, estableciendo un sistema de supervisión. Si los resultados del mismo hicieran dudar de la aptitud de un maquinista para realizar su trabajo y del mantenimiento de la validez de su licencia o certificados, tomarán inmediatamente las medidas necesarias.

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