Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Artículo 51. Obligaciones de los centros homologados de formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y la del 21 de abril de 2015.
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Artículo 51. Obligaciones de los centros homologados de formación.
1. Los centros homologados de formación estarán obligados a conservar, durante un período de cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la Dirección General autoridad responsable de Infraestructuras Ferroviarias, la seguridad ferroviaria, de las entidades ferroviarias y en su caso, de los centros de mantenimiento de material rodante, con los que establezcan convenios.
2. Igualmente deberán remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a dicho registro de los alumnos titulares de una licencia de conducción que hayan superado el nivel de conocimientos exigido en los correspondientes cursos de actualización y reciclaje.
3. Los centros homologados serán responsables de comprobar, antes del inicio de la formación, de que se cumplen las condiciones para acceder a la misma correspondiente a las licencias, certificados y habilitaciones de esta orden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4243 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |


