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Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y la del 21 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.
Se exigirá a todo aquél aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones de circulación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido dieciocho años.
b) Contar, al menos, con la titulación que se indica en el anexo VII. título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. No obstante, para obtener la habilitación de responsable de circulación será necesario disponer del título de Bachiller o equivalente de un título de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales, o laborales o, en su defecto, acreditar una experiencia profesional de, al menos, 4 años como auxiliar de circulación.
c) Y, para Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico.
d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4243 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2010 Texto original Leer

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