Legislación › Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Disposición transitoria tercera. Habilitaciones de auxiliar de cabina.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 2010 y la del 21 de abril de 2015.
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Disposición transitoria tercera. Convalidación al personal de RENFE Habilitaciones de los requisitos auxiliar de nivel académico mínimo exigibles para el acceso a la formación para los títulos y habilitaciones. cabina.
A los efectos 1. La habilitación de lo regulado auxiliar de cabina prevista en el artículo 19.1.d) de esta orden, orden no será exigible hasta que no se establece, para el personal que, cree la figura del auxiliar de cabina en la normativa de circulación ferroviaria a la entrada que se hace referencia en vigor la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/2003, 39/ 2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, pertenecía a la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y Ferroviario.
2. El personal que actualmente está integrado en ese momento esté autorizado por las plantillas empresas ferroviarias para ejercer funciones similares a las del auxiliar de personal cabina mencionado en la presente orden podrá ser autorizado por éstas para seguir desempeñando dichas funciones.
No obstante, en el plazo de un año, las entidades RENFE-Operadora o Administrador empresas ferroviarias deberán emitir la documentación acreditativa correspondiente de Infraestructuras Ferroviarias, un plazo transitorio para la adaptación habilitación, previa acreditación de su cualificación profesional, durante el cual, los requisitos psicofísicos recogidos en virtud esta orden y de la experiencia profesional acumulada correspondiente formación complementaria de reciclaje y adecuación de los procesos sus conocimientos teóricos y prácticos.
Dichos documentos estarán sujetos a las condiciones de formación continua existente validez, suspensión y revocación establecidas en dichas entidades, esta orden.
3. Dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previsto previstos en esta orden, orden para poder acceder a la formación que permita la obtención de los títulos formación, en virtud de conducción su experiencia profesional acumulada y de los diferentes tipos procesos de habilitaciones que se regulan formación continua en la misma. las empresas ferroviarias.
Este plazo transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2011.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4243 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |
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