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Legislación › Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León.

Artículo 41. Autoridad sanitaria.

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Artículo 41. Autoridad sanitaria.
1. En los términos de la presente ley y de la legislación sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, el la persona titular de la consejería Consejería competente en materia de sanidad, los las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, los delegados territoriales de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y los alcaldes.
2. Asimismo, tendrán la consideración
de autoridad sanitaria, en los términos que establezcan las correspondientes normas de atribución de funciones, los demás titulares sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los órganos periféricos de la Administración General de la Comunidad de Castilla Alcaldes y León. Alcaldesas.
3. 2. A los efectos de esta ley, Ley, el personal funcionario al servicio de la consejería competente en materia de sanidad, en el ejercicio sanitario de las los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de agentes de la autoridad sanitaria y estarán facultados para: para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley Ley y demás normas de aplicación.
b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
d) Acceder a la documentación, en cualquier tipo de soporte, industrial, mercantil y contable de las entidades y empresas sometidas a control oficial, y obtener copia de la misma, así como la obtención de imágenes; todo ello respetando los límites establecidos en la normativa vigente cuando resulte necesario para el cumplimiento de su función.
e) Requerir información o datos a los responsables de entidades, empresas y actividades en los formatos informáticos que establezca la consejería competente o, en su caso, en aquellos formatos de uso frecuente.
f) Adoptar las medidas preventivas previstas en los términos establecidos en esta ley artículos 49.5, 50 y en sus normas 51 de desarrollo. la presente Ley, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la autoridad sanitaria superior que corresponda de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de atribución de competencias.
g) Solicitar el soporte, auxilio y colaboración necesarios de cualquier otra autoridad pública, así como de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de otros cuerpos policiales locales.
h) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que se desarrollen.
3. De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-90420 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2010 Texto original Leer

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