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Legislación › Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León.

Artículo 48. Intervención sobre las personas.

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Artículo 48. Intervención sobre las personas.
1. Cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, se podrá ordenar la adopción de las medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupos de personas, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario hasta la desaparición del riesgo.
Estas medidas se podrán adoptar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
2. Sólo En todo caso, en situaciones de riesgo sanitario derivadas de la declaración de pandemia o epidemia, todas las personas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas, órdenes, y recomendaciones de las autoridades sanitarias, en los términos sanitarias.
Las personas a las
que se determinen reglamentariamente, serán acuerde situación de aislamiento o la cuarentena por parte de las competentes autoridades sanitarias con funciones de tratamiento y prevención de la enfermedad, estarán obligadas a cumplir con todas las prescripciones que se les comuniquen para adoptar esta medida. evitar la propagación de la enfermedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-90420 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2010 Texto original Leer

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