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Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2010 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Usos de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 2,57 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,05 0,051 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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