Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 10 de febrero de 2017.
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Artículo 59. Usos de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,051 0,0085 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-4633 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-3823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-885 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


