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Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Artículo 59. Usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2017 y la del 30 de enero de 2021. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Usos de aguas termales termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,57 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales termales, minero-medicinales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de deben cumplir las aguas para que tengan tener la consideración de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.
5. En las aguas
termales para el aprovechamiento lúdico a las que resulte de aplicación la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, la cuota del canon del agua se determinará de igual modo que el indicado en este artículo para los usos de aguas termales, minero-medicinales y marinas en la actividad balnearia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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