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Legislación › Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.

Artículo 27. Obligaciones.

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Artículo 27. Obligaciones.
Los pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a) Disponer del billete adecuado para el trayecto, las condiciones y la categoría del servicio contratado.
b) Estar provistos del Documento Nacional de Identidad, el pasaporte u otro documento nacional de identificación.
c) Viajar en los lugares habilitados al efecto en cada buque.
d) Exhibir los documentos exigidos en los apartados a) y b) de este artículo a requerimiento del personal autorizado de la empresa naviera con carácter previo al embarque y, en su caso, de los inspectores de la consejería competente en la materia.
Los pasajeros con destino a Formentera que embarquen vehículos a motor también deberán exhibir la acreditación administrativa que les permita circular por la isla durante los períodos de limitación establecidos anualmente.
e) Atender las indicaciones de la tripulación, en especial en cuanto a las condiciones de seguridad.
f) Guardar un comportamiento respetuoso con los pasajeros, la tripulación y las condiciones de conservación y limpieza del buque.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-26254 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2019 BOE-A-2019-3915 Leer Qué cambió
13 de enero de 2011 Texto original Leer

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