Legislación › Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.
Artículo 27. Obligaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2019 y la del 15 de noviembre de 2024.
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Artículo 27. Obligaciones.
Los pasajeros tienen las siguientes obligaciones:
a) Disponer del billete adecuado para el trayecto, las condiciones y la categoría del servicio contratado.
b) Estar provistos del Documento Nacional de Identidad, el pasaporte u otro documento nacional de identificación.
c) Viajar en los lugares habilitados al efecto en cada buque.
d) Exhibir los documentos exigidos en los apartados a) y b) de este artículo a requerimiento del personal autorizado de la empresa naviera con carácter previo al embarque y, en su caso, de los inspectores de la consejería competente en la materia.
Los pasajeros con destino a Formentera que embarquen vehículos a motor también deberán exhibir la acreditación administrativa que les permita circular por la isla durante los períodos de limitación establecidos anualmente.
Lo mismo será predicable de los pasajeros con destino a la isla de Eivissa.
e) Atender las indicaciones de la tripulación, en especial en cuanto a las condiciones de seguridad.
f) Guardar un comportamiento respetuoso con los pasajeros, la tripulación y las condiciones de conservación y limpieza del buque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-26254 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2019 | BOE-A-2019-3915 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


