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Legislación › Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

Disposición adicional primera. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 28 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (382 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas.
1. Las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica tendrán derecho, en su caso, a percibir en cada año el régimen económico primado que tengan reconocido, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año.
2. Las horas equivalentes de referencia para estas instalaciones, en función de la zona solar climática donde se ubique la instalación, de acuerdo con la clasificación de zonas climáticas según la radiación solar media en España establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, serán las siguientes:
Tecnología
·
Horas equivalentes de referencia/año
·
Zona I
·
Zona II
·
Zona III
·
Zona IV
·
Zona V
·
Instalación fija
·
1.232
·
1.362
·
1.492
·
1.632
·
1.753
·
Instalación con seguimiento a 1 eje
·
1.602
·
1.770
·
1.940
·
2.122
·
2.279
·
Instalación con seguimiento a 2 ejes
·
1.664
·
1.838
·
2.015
·
2.204
·
2.367
·
A estos efectos se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual expresada en kWh y la potencia nominal de la instalación expresada en kW.
3. La Comisión Nacional de Energía aplicará la limitación de horas que se establece en esta disposición a las liquidaciones de primas correspondientes a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica. Asimismo aplicará la limitación que se establece en la disposición transitoria segunda a las liquidaciones que se refieran a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Para ambos casos, podrá recabar la información que precise de los titulares de las instalaciones y de los órganos competentes para la autorización de las mismas.
4. Se habilita al Gobierno a modificar mediante Real Decreto lo dispuesto en el apartado 2, para adecuarlo a la evolución de la tecnología. Las eventuales modificaciones sólo afectarán a las instalaciones que no se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de dicho Real Decreto, para lo cual se considerará la fecha de inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13645 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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