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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

Artículo 20. Cotos de Caza.

Artículo 20. Cotos de Caza.

1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes.

2. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.

3. Los requisitos para la constitución de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 12/2014, de 9 de diciembre. BOE-A-2015-353.

Redacciones de este artículo

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12 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-353 Leer Qué cambió
15 de junio de 2011 Texto original Leer

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