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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

Artículo 20. Cotos de Caza.

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Artículo 20. Cotos de Caza.
1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. Tampoco interrumpen la continuidad los enclaves, siempre que no se encuentren cerrados conforme a lo previsto en el artículo 25.5 de esta Ley.
2. Sólo podrá autorizarse la inclusión de una superficie, que sea enclave de un coto, para la constitución o ampliación de otro Coto de Caza cuando, por su ubicación y resto de características, la gestión cinegética sea técnicamente posible o exista acuerdo entre los titulares de los cotos.
3. Por motivos de gestión cinegética, no se autorizará la inclusión de una superficie para la constitución o ampliación de un Coto de Caza cuando aquella sea un enclave de otro coto, salvo que por su ubicación y otras características dicha gestión cinegética sea posible.
4.
Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.
5. 3. Los requisitos para la constitución o renovación de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-353 Leer Qué cambió
15 de junio de 2011 Texto original Leer

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