Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.
Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2011 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.
1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.
2. Queda prohibida la introducción y cualquier otra intervención en la proliferación de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.
4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-353 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


