Legislación › Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 51. Otorgamiento del consentimiento por representación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 2010 y la del 16 de diciembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 51. Otorgamiento del consentimiento por representación.
1. El consentimiento informado se otorgará por representación en los siguientes casos:
a) Cuando el o la paciente no sea capaz de tomar decisiones a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho. hecho o las previstas en las medidas de provisión de apoyos establecidas. Si el paciente hubiera designado previamente a una persona, a efectos de la emisión en su nombre del consentimiento informado, corresponderá a ella la decisión.
b) Cuando el o la paciente esté incapacitado legalmente precise de apoyos para adoptar la decisión. En este caso, el consentimiento deberá otorgarlo su representante legal. otorgarse conforme a las medidas de apoyo establecidas.
c) Cuando el paciente menor, menor de entre doce y dieciséis años, años no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante quien ostente la representación legal del de la persona menor después de haber escuchado la su opinión en función de éste si tiene doce años cumplidos. su grado de madurez.
2. Cuando se trate de personas menores emancipados emancipadas o con dieciséis años cumplidos no incapaces ni incapacitados, precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres y madres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
3. En el caso de que la decisión del representante legal de quien actúe por representación pueda presumirse contraria a la salud del de la persona menor o incapacitado, precisada de apoyos para el ejercicio de su capacidad, el o la profesional responsable deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en la legislación civil.
4. En los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, práctica de ensayos clínicos, técnicas de reproducción humana asistida, donación de órganos ínter vivos y esterilizaciones, se estará a lo dispuesto con carácter general en la normativa específica que sea de aplicación.
5. En los casos de consentimiento por representación, la decisión e intervención médica deberán ser proporcionadas y orientadas al beneficio objetivo del paciente.
6. El paciente y, en su caso, las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho participarán, en la medida de lo posible, en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Todo ello quedará reflejado en la historia clínica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-22470 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2010 | Texto original | Leer |


