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Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 33. Reserva y derecho de admisión.

Artículo 33. Reserva y derecho de admisión.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de los titulares o prestadores de impedir el acceso y permanencia en un establecimiento público motivado, en todo caso, por razones objetivas que puedan impedir el normal desarrollo del espectáculo o actividad o supongan la vulneración de la normativa vigente. A estos efectos, se considerará en todo caso razón objetiva de denegación de acceso y permanencia portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro impidiendo la identificación visual o el reconocimiento facial de la persona.

2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de los titulares o prestadores para determinar las condiciones de acceso y permanencia en un establecimiento público de acuerdo con los límites fijados por la normativa en vigor.

Las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos de la Generalitat y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, así como, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o actividad sociocultural de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello fuera posible.

3. Del mismo modo, los titulares o prestadores podrán establecer instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. El régimen de estas será equivalente al previsto para las condiciones de admisión.

4. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos contarán con un servicio de admisión destinado a verificar la reserva y el derecho previstos en este artículo.

5. Los titulares o prestadores deberán establecer un servicio específico de admisión en aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se prevean reglamentariamente.

6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española.

Se modifica el apartado 1 por el art. 191.2 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. BOE-A-2026-19331

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 22 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. BOE-A-2018-5395

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2018 BOE-A-2018-5395 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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