Legislación › Orden ARM/3370/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de plantas forrajeras.
ANEXO
ANEXO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras
I. Especies sujetas al reglamento técnico
I.1 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran a continuación:
|
a) Poaceae (Gramineae): |
a) Gramíneas: |
|
Agrostis canina L. |
Agrostis canina. |
|
Agrostis capillaris L. |
Agrostis común. |
|
Agrostis gigantea Roth. |
Agrostis blanca. |
|
Agrostis stolonifera L. |
Agrostis estolonífera. |
|
Alopecurus pratensis L. |
Cola de zorra. |
|
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J.Presl y C. Presl. |
Avena elevada. |
|
Cynodon dactylon (L.) Pers. |
Grama de Bermuda. |
|
Dactylis glomerata L. |
Dactilo. |
|
Festuca arundinacea Schreber. |
Festuca alta. |
|
Festuca filiformis Pourr. |
Festuca ovina de hoja fina. |
|
Festuca ovina L. |
Festuca ovina. |
|
Festuca pratensis Huds. |
Festuca pratense. |
|
Festuca rubra L. |
Festuca roja. |
|
Festuca trachyphylla (Hack.) Hack. |
Festuca dura. |
|
Lolium multiflorum Lam. |
Ray-grass italiano (incluido el Ray-grass Westerwold). |
|
Lolium perenne L. |
Ray-grass inglés. |
|
Lolium x hybridum Hausskn |
Ray-grass híbrido. |
|
Phalaris aquatica L. |
Falaris. |
|
Phleum nodosum L. |
Fleo pequeño. |
|
Phleum pratense L. |
Fleo de los prados. |
|
Poa annua L. |
Poa anual. |
|
Poa memoralis (SIC¡nemoralis) L. |
Poa de los bosques. |
|
Poa palustris L. |
Poa de los pantanos. |
|
Poa pratensis L. |
Poa de los prados. |
|
Poa trivialis L. |
Poa común. |
|
Trisetum flavescens (L.) P. Beauv. |
Avena rubia. |
|
xFestulolium Asch. y Graebn. |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium. |
|
b) Fabaceae (Leguminosae): |
b) Leguminosas: |
|
Biserrula pelecinus L. |
Biserrula. |
|
Galega orientalis Lam. |
Galega forrajera. |
|
Hedysarum coronarium L. |
Zulla. |
|
Lathyrus cicera L. |
Almorta de monte. |
|
Lathyrus sativus L. |
Almortas, guijas, titos o muelas. |
|
Lotus corniculatus L. |
Loto de los prados. |
|
Lupinus albus L. |
Altramuz blanco. |
|
Lupinus angustifolius L. |
Altramuz de hoja estrecha. |
|
Lupinus luteus L. |
Altramuz amarillo. |
|
Medicago doliata Carmign. |
Medicago doliata. |
|
Medicago italica (Mill.) Fiori |
Medicago italica. |
|
Medicago littoralis Rohde ex Loisel. |
Medicago littoralis. |
|
Medicago lupulina L. |
Lupulina. |
|
Medicago murex Willd. |
Medicago murex. |
|
Medicago polymorpha L. |
Carretón de amores; trébol de carretilla. |
|
Medicago rugosa Desr. |
Medicago rugosa. |
|
Medicago sativa L. |
Alfalfa. |
|
Medicago scutellata (L.) Mill. |
Medicago scutellata. |
|
Medicago truncatula Gaertn. |
Medicago truncatula. |
|
Medicago × varia T. Martyn Sand |
Alfalfa de arena. |
|
Onobrychis viciifolia Scop. |
Esparceta. |
|
Ornithopus compressus L. |
Pie de pájaro. |
|
Ornithopus sativus Brot. |
Serradella; serradela rosada. |
|
Pisum sativum L. (partim) |
Guisante forrajero. |
|
Trifolium alexandrinum L. |
Trébol de Alejandría. |
|
Trifolium fragiferum L. |
Trébol fresero. |
|
Trifolium glanduliferum Boiss. |
Trifolium glanduliferum. |
|
Trifolium hirtum All. |
Trébol rosa. |
|
Trifolium hybridum L. |
Trébol híbrido. |
|
Trifolium incarnatum L. |
Trébol encarnado. |
|
Trifolium isthmocarpum Brot. |
Trifolium isthmocarpum. |
|
Trifolium michelianum Savi |
Trébol balansa. |
|
Trifolium pratense L. |
Trébol violeta. |
|
Trifolium repens L. |
Trébol blanco. |
|
Trifolium resupinatum L. |
Trébol persa. |
|
Trifolium squarrosum L. |
Trifolium squarrosum. |
|
Trifolium subterraneum L. |
Trébol subterráneo. |
|
Trifolium vesiculosum Savi |
Trébol vesiculoso. |
|
Trigonella foenum-graecum L. |
Alholva. |
|
Vicia benghalensis L. |
Veza atropurpúrea. |
|
Vicia ervilia (L) Willd. |
Yeros. |
|
Vicia faba L.(partim) |
Haba pienso. |
|
Vicia monanthos L.Desf. |
Algarroba. |
|
Vicia pannonica Crantz |
Veza húngara. |
|
Vicia sativa L. |
Veza común. |
|
Vicia villosa Roth |
Veza vellosa. |
|
c) Otras especies: |
|
|
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. |
Colinabo. |
|
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell. + var. viridis L. |
Berza, col forrajera o col caballar. |
|
Plantago lanceolata L. |
Llantén menor |
|
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. |
Rábano forrajero. |
I.2 Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en el apartado I.1 la que proceda de cultivos controlados por los servicios oficiales correspondientes y que haya sido obtenida según las disposiciones de este Reglamento; de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos, en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores y de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.
II. Categoría de semillas
II.1 Se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semilla de prebase (generación anterior a semilla de base).
Semilla de base.
Semilla certificada.
Semilla comercial.
II.2 Especies para las que se admite únicamente la producción de semilla de base y certificada.
a) Poaceae (Gramineae):
Agrostis canina L.
Agrostis capillaris L.
Agrostis gigantea Roth.
Agrostis stolonifera L.
Alopecurus pratensis L.
Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. Ex. J. Presl y C. Presl.
Dactilys glomerata L.
Festuca arundinacea Schreber.
Festuca ovina L.
Festuca pratensis Huds.
Festuca rubra L.
xFestulolium Asch. Y Graebn.
Lolium multiflorum Lam.
Lolium perenne L.
Lolium x hybridum Hausskn.
Phleum nodosum L.
Phleum pratense L.
Poa nemoralis L.
Poa palustris L.
Poa pratensis L.
Poa trivialis L.
Trisetum flavescens (L.) P. Beauv.
b) Fabaceae (Leguminosae):
Galega orientalis Lam.
Lotus corninulatus L.
Lupinus albus L.
Lupinus angustifolius L.
Lupinus luteus L.
Medicago lupulina L.
Medicago sativa L.
Medicago x varia T. Martyn.
Pisum sativum L.
Trifolium alexandrinum L.
Trifolium hybridum L.
Trifolium incarnatum L.
Trifolium pratense L.
Trifolium repens L.
Trifolium resupinatum L.
Vicia sativa L.
Vicia villosa Roth.
Vicia faba L. (partim).
c) Cruciferae:
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.
Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. medullosa Thell + var. viridis L.
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.
II.3 Para las restantes especies no enumeradas en II.2 se admite también la categoría de semilla comercial.
II.4 Para las semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa, se admitirán semillas certificadas de hasta segunda generación y, a este efecto, se considerarán.
a) Semillas certificadas de la primera generación, aquellas que:
1.º Procedan directamente de semilla de base o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a la de semillas de base, que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categoría.
2.º Se destinen a la producción de semillas certificadas de segunda generación o, para fines distintos de la producción de semillas de forrajeras.
3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.
b) Semillas certificadas de segunda generación, aquellas que:
1.º Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primera generación o, a petición del obtentor, de semillas de una generación anterior a semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categoría.
2.º Se destinen a fines distintos de la producción de semillas de plantas forrajeras.
3.º Cumplan las condiciones establecidas para semillas certificadas.
II.5 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el Organismo Oficial responsable se podrá restringir la certificación de semillas de Lupinus spp., Pisum sativum, Vicia spp. y Medicago sativa a las semillas certificadas de la primera generación.
III. Variedades admisibles a la certificación
En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrán producirse, para presentarse a la certificación oficial, y comercializarse, semillas de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación o aquellas especies para las cuales se admitan la categoría de semilla comercial y se precinten con esta categoría.
IV. Producción de semillas
IV.1 Requisitos de las semillas.
Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo I.
IV.2 Requisitos generales de los procesos de producción.
IV.2.1 Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y de prebase, así como tampoco para las parcelas de producción de semilla certificada de variedades de reciente introducción.
El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de la categoría que no sea base, y exceptuando el caso anterior, es media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas.
IV.2.2 Cultivos anteriores: Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie sobre la misma parcela deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección.
En el caso de que se trate de especies diferentes que puedan afectar a la pureza de la semilla no podrán haberse dedicado durante los dos años anteriores al establecimiento del cultivo de semillas.
IV.2.3 Aislamientos mínimos: Los campos de producción de semillas guardarán, según categorías y superficies de las parcelas, las distancias mínimas de aislamiento con otras fuentes de polen susceptible de ocasionar una polinización perjudicial, que a continuación se indican en metros:
|
Especies |
Generaciones anteriores a semilla base |
Semilla de base |
Semilla certificada |
||
|
Hasta 2 Has |
Mayor 2 Has |
Hasta 2 Has |
Mayor 2 Has |
||
|
Algarroba, guisante, veza común, yeros, poas y galega |
100 |
50 |
50 |
10 |
10 |
|
Colinabo, berza y rábano |
500 |
400 |
400 |
200 |
200 |
|
Restantes especies |
300 |
200 |
100 |
100 |
50 |
Las distancias anteriormente indicadas podrán ser modificadas cuando se utilice un medio de aislamiento que, a juicio del servicio oficial de control correspondiente, evite todo tipo de polinización indeseable.
IV.2.4 Pureza específica y varietal de los cultivos:
IV.2.4.1 Los cultivos deben presentar una identidad y pureza varietal suficiente, debiendo en todo caso cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza varietal.
|
Especies |
Tipo de impurezas |
Número máximo de plantas |
|
|
Semilla prebase y base (m2) |
Semilla certificada (m2) |
||
|
Gramíneas (excepto Ray-grass) y xFestulolium. |
Plantas claramente no conformes a la variedad. |
1/30 |
1/10 |
|
Leguminosas. |
Planta de una especie de Ray-grass no conforme a la variedad de cultivo. |
1/50 |
1/10 |
IV.2.4.2 Los cultivos deben cumplir los siguientes requisitos en cuanto a pureza específica.
Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximo por área)
|
Especies |
Tipo de impurezas |
Semilla de base y prebase |
Semilla certificada |
|
Cualquier gramínea |
Cualquier otra gramínea forrajera diferente de la cultivada |
4 |
25 |
|
Cualquier leguminosa |
Cúscuta |
0 |
0 |
|
|
Jopo (Orobanche spp.) |
0 |
4 |
|
Medicago spp. y Galega spp. |
Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas; mielgas y carretones; Rumex spp. |
4 |
20 |
|
|
Cenizo (Chenopodium album) y Polygonum spp. |
24 |
100 |
|
Trébol violeta |
Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos y Rumex spp. |
4 |
20 |
|
Trébol blanco |
Melilotos; loto; Medicago lupulina, otros tréboles y Polygonum spp. |
4 |
100 |
|
Esparceta |
Pimpinela (Sanguisorba spp.) |
4 |
20 |
|
Guisantes, habas y vezas |
Lathyrus spp; veza espontánea |
4 |
20 |
IV.2.5 Estado de los cultivos:
El estado del cultivo deberá ser tal que permita el control de la identidad y de la pureza varietal del mismo.
El cultivo estará prácticamente libre de cualquier plaga que reduzca la utilidad y calidad de las semillas.
El cultivo también cumplirá los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.
La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en el cultivo y en las categorías correspondientes cumplirá los requisitos que figuran en el cuadro siguiente:
|
Plagas reguladas no cuarentenarias o síntomas causados por ellas |
Especie |
Umbrales para la producción de semillas de prebase |
Umbrales para la producción de semillas de base |
Umbrales para la producción de semillas certificadas |
|
Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus (McCulloch 1925) Davis et al. [CORBIN]. |
Medicago sativa L. |
0 % |
0 % |
0 % |
|
Ditylenchus dipsaci (Kuehn) Filipjev [DITYDI]. |
Medicago sativa L. |
0 % |
0 % |
0 % |
Podrá ser causa de eliminación de las parcelas destinadas a la obtención de semillas la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.
IV.2.6 Parcelas de producción:
En el caso de especies perennes, las parcelas de multiplicación se podrán mantener en cultivo en tanto se cumplan todas las exigencias del presente Reglamento.
IV.3 Requisitos especiales para la producción de semilla de base y prebase.
En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas en donde se ha inscrito la variedad.
En las variedades de obtentor no conocido, los productores que realicen la conservación seguirán las normas de selección varietal conservadora generalmente admitida para la especie.
En cualquier caso, el número de generaciones para obtener la semilla de base, a partir del material parental, no será superior a cuatro.
IV.4 Inspecciones de campo.
Todos los cultivos destinados a producir semillas de prebase, de base y certificada serán inspeccionados oficialmente, al menos una vez, en el momento más adecuado para verificar los requisitos especificados en este Reglamento. La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones de campo, con arreglo a las condiciones establecidas en el anejo I. En el caso de los cultivos destinados a la producción de categoría certificada las inspecciones podrán realizarse bajo supervisión oficial.
En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
IV.5 Declaraciones de cultivo.
Las declaraciones de cultivo se efectuarán de acuerdo con el punto 12 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y deberán enviarse a los servicios oficiales de control correspondientes, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o trasplantes.
En cualquier caso, las fechas límites de recepción según la época de siembra serán las siguientes:
Siembra otoñal: 1 de diciembre.
Siembra primaveral: 1 de mayo.
Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará dentro del plazo de veinte días de haberse producido.
Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes de 1 de marzo, remitiendo copia del original de la declaración de cultivo que en su día se envió a los servicios oficiales de control, con indicación de las modificaciones que se hubiesen producido.
V. Precintado de semillas
V.1 Lotes.
Los lotes de semillas de categorías inferiores a la de base, podrán estar constituidas por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona.
V.2 Peso de los lotes de semillas.
El peso máximo de los lotes, así como el de las muestras oficiales a tomar, quedan reflejados en el anejo II.
V.3 Mezclas de semillas de plantas forrajeras.
Podrán comercializarse mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades que:
1.ª No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.
2.ª Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que estén incluidas en los Reglamentos específicos de cereales, sorgo, maíz, textiles, oleaginosas y hortícolas, con excepción de variedades de gramíneas que, según declaración del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero.
3.ª Vayan destinadas a la preservación del medio natural, en el marco de la preservación de los recursos genéticos, obtenidas y comercializadas de acuerdo con el anejo V, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras.
En los casos previstos en los párrafos primero y segundo del presente apartado, se entenderá que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla las exigencias para su comercialización.
V.4 Para las especies incluidas en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26 a, 26 b y 26 c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificadas.
VI. Ensayos de poscontrol
Todo productor ha de sembrar en campos de poscontrol una muestra de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de cualquier categoría y que se destinen a una nueva multiplicación.
Cada muestra quedará señalizada en el campo mediante la correspondiente tablilla de identificación.
Los cultivos de los campos de control se realizarán de forma que las plantas quedan situadas en filas distanciadas como mínimo 30 centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a 100.
En las parcelas de control, inicialmente no se llevará a cabo depuración alguna, debiendo anotarse las plantas fuera de tipo y enfermas, comunicando al servicio oficial de control los resultados de estas pruebas. Una vez efectuada esta comunicación y comprobados sus resultados se podrá, por parte del productor, proceder a su depuración.
Por los servicios oficiales de control se realizarán pruebas de poscontrol de ámbito nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento. A tal fin, se podrán tomar muestras oficiales en cualquier fase de los procesos de producción, acondicionamiento, conservación y comercialización de las semillas.
Las semillas que se importen podrán ser objeto de poscontrol oficial.
VII. Productores de semillas de plantas forrajeras
VII.1 Categorías de productores de semillas.
Se admiten las siguientes categorías de productores:
– Productor mantenedor.
– Productor multiplicador.
– Productor recolector.
– Productor procesador.
VII.2 Requisitos.
Además de las condiciones que se especifican en el artículo 13 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, los productores mantenedores y multiplicadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
– Maquinaria e instalaciones: Tendrán a su disposición maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla. En las autorizaciones para alfalfas y tréboles se exigirá disponer de al menos una descuscutadora.
– Instalaciones de laboratorio: Tendrán a su disposición instalaciones de laboratorio suficientes para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan.
– Capacidad de las instalaciones: La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual, por grupos de especies, de las siguientes toneladas:
a) Gramíneas forrajeras y pratenses: 100.
b) Leguminosas forrajeras: 200.
c) Leguminosas de grano: 1.000.
d) Las demás forrajeras y pratenses: 50.
VIII. Comercialización
VIII.1 Reenvasado de semillas.
No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, alfalfa, almorta, altramuz, esparceta, guisante, alholva, veza, yero, haba y algarroba, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envasado empleado, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial.
Los productores podrán reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas a las que figuran en el párrafo anterior, para las distintas categorías de semilla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial. Los pesos por envase que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado, incluidas las mezclas de semilla, serán como máximo de diez kilogramos.
Las semillas de plantas forrajeras para uso exclusivo de césped se podrán reenvasar por los productores en envases de cualquier tamaño hasta un peso máximo de dos kilogramos.
Los productores, bajo su responsabilidad, deberán colocar en el reverso de las etiquetas del productor que acompañe cada envase, un boletín numerado facilitado por los servicios oficiales de control.
El número de boletines utilizados en los reenvasados será justificado por el productor mediante la entrega de las etiquetas oficiales del precintado original, que deberán permanecer en su poder hasta que sean solicitados por el personal inspector del servicio oficial de control correspondiente.
El sistema de cierre de los envases será tal que, una vez abiertos, no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente. En este último caso, así como cuando el texto de la etiqueta del productor figure impresa en el envase, el boletín será colocado directamente sobre el mismo.
VIII.2 Pequeños envases.
A efectos de los datos que deben figurar en las etiquetas del productor se entiende por:
Pequeños envases CE-A: Envases que contengan una mezcla de semillas no destinadas a uso forrajero de un peso neto igual o inferior a dos kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.
Pequeños envases CE-B: Envases que contengan semillas certificadas, comerciales, o cuando no se trate de pequeños envases CEE-A, mezclas de semillas de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos, excluyendo pesticidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos.
VIII.3 Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de Avena fatua podrán, con independencia de la etiqueta oficial y a petición del obtentor, llevar un certificado oficial que dé fe del cumplimiento de dichas condiciones.
VIII.4 Comercialización de semilla certificada a granel.
Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (partim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
Se modifican los apartados III, IV y VII por el art. 1 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. BOE-A-2022-13835
Se modifica la referencia indicada por el art. 3.3 de la Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021. BOE-A-2021-21286
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de febrero de 2022, según establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Se modifican los epígrafes IV.2.5 y V.3 por el art. 4.1 y 2 de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. BOE-A-2020-5413
Se modifican los epígrafes I.1 y II.2 por el artículo único.1 y 2 de la Orden APM/902/2017, de 22 de septiembre. BOE-A-2017-10928
Se modifica el párrafo 3 del epígrafe V.3 por el art. único.1 de la Orden AAA/30/2012, de 10 de enero. BOE-A-2012-530.
Se corrigen errores por Orden ARM/2554/2011, de 21 de septiembre. BOE-A-2011-15171.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-13835 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2022 | BOE-A-2021-21286 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5413 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-10928 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2012 | BOE-A-2012-530 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2010 | BOE-A-2011-15171 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


