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Legislación › Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

Artículo 6. Comité de Seguridad y Salud.

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Artículo 6. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General del Estado y de los organismos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, en materia de prevención de riesgos laborales. El citado Comité estará formado por los Delegados de Prevención designados conforme al artículo 5 del presente real decreto y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados.
La Administración deberá facilitar a sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud una formación específica en materia de prevención de riesgos laborales adecuada a sus funciones y competencias en el mismo.
2. Con carácter general, en cada provincia se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud, que dependerá Salud en cada uno de la Subdelegación del Gobierno, debiendo los titulares centros de los servicios no integrados prestar toda la colaboración trabajo que precisen los Subdelegados del Gobierno para facilitar su constitución.
Sin embargo,
se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud recogen en un servicio no integrado o delegación el Anexo I de un organismo público, cuando cuente este Real Decreto, siempre que dichos centros de trabajo cuenten con 50 o más empleados públicos en públicos, según establece el artículo 38.2 de la provincia, Ley 31/1995, de conformidad con los artículos 34.3 8 de noviembre.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior
y 38.2 en aplicación de lo previsto en el artículo 34.3 d) de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre. noviembre, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen. Dicha constitución deberá ajustarse, en todo caso, a los siguientes criterios generales:
a) En aquellas provincias los Departamentos ministeriales podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud propios en aquellos Organismos Autónomos, Entidades Gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, de forma autónoma, cuando la actividad de estos sea claramente diferenciada del Departamento del que existan edificios dependan y alcancen un volumen de plantilla mínimo de 2000 empleados públicos en el total de las dependencias de que disponga en la provincia en la que radiquen sus servicios múltiples centrales.
b) En cualquier Departamento, Organismo Autónomo, Entidad Gestora o servicio común de la Seguridad Social o Agencia Estatal, se
podrá constituirse constituir un Comité, único Comité para cada ámbito territorial en que se estructure su organización, para el conjunto de las dependencias comprendidas en dicho ámbito siempre que, en al menos una de las citadas dependencias se realicen actividades o trabajos incluidos en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, que afecten a un mínimo de 50 empleados públicos.
c) En todos aquellos Organismos o centros de trabajo no incluidos en los apartados anteriores, a petición de los mismos, que por sus características específicas en materia preventiva suficientemente acreditadas, así se considere previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
En el Anexo II de este real decreto se determina la aplicación de los criterios contenidos en las letras b) y c) en la organización periférica del Estado.
3. La constitución de los Comités de
Seguridad y Salud previstos en las letras a), b) y c) del punto anterior deberá ser expresamente autorizada por edificio. la Dirección General de la Función Pública, previa consulta a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Para Así mismo, para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.3.c) 34.3.c de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, corresponde a la Dirección General de la Función Pública la elaboración de criterios aplicables a la constitución, modificación y funcionamiento de los distintos Comités existentes en que garanticen una provincia; actuación coordinada de los mismos; criterios que serán presentados a igualmente objeto de consulta en la citada Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales. Técnica.
4. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales, o delegadas sindicales del centro de trabajo que no sean además delegados o delegadas de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.
En las mismas condiciones podrá participar el personal que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Administración General del Estado, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del Comité.
5. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias normas de funcionamiento.
6. Los Departamentos y organismos públicos que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con su personal la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13414 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2010 Texto original Leer

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