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Legislación › Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

Disposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y Organismos públicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2010 y la del 25 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Servicios médicos de Departamentos y organismos Organismos públicos.
Los servicios médicos asistenciales de los Departamentos y organismos Organismos públicos colaborarán con los servicios de prevención de los correspondientes Departamentos y organismos Organismos públicos en los que existan, bajo la coordinación del/de la jefe de dicho servicio, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
Asimismo, los servicios médicos asistenciales que existan en los Departamentos, podrán colaborar con los servicios de prevención de Organismos públicos adscritos, en las mismas condiciones citadas en el párrafo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13414 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2010 Texto original Leer

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