Legislación › Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
Artículo 13. Condiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 2012 y la del 11 de julio de 2024.
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Artículo 13. Condiciones generales.
1. En los centros de educación secundaria podrá impartirse la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
2. En los centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener, como mínimo, una unidad para cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece este real decreto, así como los establecidos en el Real Decreto 1538/2006(1), 659/2023, de 15 18 de diciembre, julio, por el que se establece la ordenación general de desarrolla la formación profesional Ordenación del sistema educativo, Sistema de Formación Profesional, y la normativa que regule los títulos de técnico básico, técnico y títulos de técnico superior de formación profesional.
(1) El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, ha sido derogado por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-14079 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2012 | BOE-A-2012-5337 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


