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Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Artículo 67. Flota e infraestructuras pesqueras.

Artículo 67. Flota e infraestructuras pesqueras.

Las determinaciones de la presente ley en materia de ordenación del sector pesquero son aplicables a los siguientes tipos de embarcaciones y de infraestructuras pesqueras:

a) Las embarcaciones con puerto base situado en el litoral de Cataluña que figuran inscritas en el censo de la flota pesquera operativa.

b) Los puertos base y de desembarco situados en el litoral de Cataluña.

c) Las lonjas de contratación situadas en el territorio de Cataluña.

d) El resto de instalaciones construidas y autorizadas para ejercer actividades pesqueras.

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