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Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

Artículo 83. Puertos de desembarco.

Artículo 83. Puertos de desembarco.

1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente.

2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.

3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación.

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