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Legislación › Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.

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Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.
1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.
En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes y de los criterios establecidos en el apartado anterior.
Los entes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma decidirán dentro de los múltiples digitales que presten se les reserven, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva y sus sociedades prestadoras no los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.
Las Comunidades Autónomas que acuerden la prestación del servicio público de comunicación audiovisual determinarán los modos de gestión del mismo, que
podrán ceder consistir, entre otras modalidades, en la prestación del servicio de manera directa a terceros través de sus propios órganos, medios o entidades, en la atribución a un tercero de la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los distintos programas informativos y audiovisuales, o en la prestación del mismo a través de aquellos que expresamente determinen otros instrumentos de colaboración público-privada, de acuerdo con los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo principios de publicidad, transparencia y concurrencia, así como no discriminación e igualdad de trato. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán acordar transformar la gestión directa del marco competencial correspondiente.
Igualmente, impulsarán
servicio en gestión indirecta, mediante la producción propia enajenación de su programación la titularidad de forma la entidad prestadora del servicio, que ésta abarque se realizará conforme con los principios citados anteriormente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán convocar, a través de sus órganos competentes, los correspondientes concursos para
la mayoría adjudicación de licencias audiovisuales en los programas difundidos términos de lo dispuesto en las cadenas generalistas. el artículo 27 de esta ley.
2. El Estado, las Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del que vinieran prestando el servicio público de comunicación audiovisual con objeto podrán transferir, una vez transformada en licencia audiovisual, la habilitación para prestar este servicio de emitir acuerdo con el procedimiento establecido en abierto canales generalistas su legislación específica.
Las personas físicas
o temáticos. jurídicas a quienes se les encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de colaboración público-privada, estarán sujetos al cumplimiento de los artículos 40.1 y 41 de esta Ley. Tanto estos como los nuevos licenciatarios a quienes se les transfiera la habilitación para prestar el servicio de comunicación audiovisual, deberán cumplir todos los requisitos y limitaciones establecidas en la legislación para ser titular de una licencia individual.
3. 4. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.
5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí para la producción o edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otros ámbitos, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad. Igualmente podrán establecer acuerdos con la Corporación RTVE para dicho fin.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-10385 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2010 Texto original Leer

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