Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 23. Intereses de demora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2010 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 23. Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía por los conceptos contemplados en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.
Tratándose de derechos de naturaleza tributaria, así como, en general, de la recaudación de ingresos de derecho público en periodo ejecutivo, la aplicación de intereses de demora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El interés de demora será el que se determine por la legislación estatal sobre la materia.
3. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden fije la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-413 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


