Legislación › Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 2010 y la del 21 de abril de 2016.
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Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas. Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil y en la etapa de educación primaria, Educación Primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de educación secundaria obligatoria, Educación Secundaria Obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para adoptar esta medida se requerirá: requerirá informe del equipo docente que atiende al alumno, coordinado por el profesor tutor; informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos por los que la prolongación será beneficiosa para el alumno, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno y orientaciones dirigidas a la familia y, en su caso, al alumno; documento en el que conste la conformidad de los padres o representantes legales o del alumno, en el caso de que éste sea mayor de edad y no esté incapacitado; informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas y en el que se valore si los derechos de los padres o representantes legales o, en su caso, del alumno han sido respetados. Esta documentación se unirá al expediente académico del alumno.
2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.
b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.
c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.
4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5687 | Leer | Qué cambió |
| 21 de abril de 2016 | BOE-A-2016-3772 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2010 | Texto original | Leer |


