Legislación › Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 2010 y la del 21 de abril de 2016.
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Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
1. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecten al grado de consecución de los objetivos, los contenidos y los aprendizajes imprescindibles que determinan las competencias básicas en la etapa, ciclo, grado, curso o nivel correspondiente.
2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la educación básica básica, e irán dirigidas al alumnado que presenta presente necesidades educativas especiales que las necesiten. Requerirán necesite; requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.
3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.
4. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas se llevará a cabo teniendo en cuenta las orientaciones contenidas en el Anexo II.
5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2016 En vigor | BOE-A-2016-3772 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2010 | Texto original | Leer |


