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Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Artículo 33. Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental.

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Artículo 33. Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental.
1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II, III o IV, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; a los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley del Estado 12/1985; a las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 79/409/CE y 92/43/CE (Red Natura); a zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y a otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, hay que formular esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental cuando se determina específicamente en el epígrafe de dicho anexo.
2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:
a) La persona o la empresa titulares de la actividad han de dirigir la solicitud a las OGAU del territorio donde se emplaza la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento de la actividad y de sus características ambientales básicas, con el contenido mínimo siguiente:
1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.
3) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.
5) El modo de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.
b) La Ponencia Ambiental de la Generalidad, habiendo hecho las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo máximo de tres meses.
c) La resolución que determina
procedimiento que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en establece el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. artículo 15 bis.2.
3. En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
11 de agosto de 2010 Texto original Leer

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