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Legislación › Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

Artículo 20. Intervención municipal.

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Artículo 20. Intervención municipal.
1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que realicen lleven a cabo de acuerdo con lo establecido por que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada al efecto, a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben ser estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, esta dicha verificación debe realizarla realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas por que establece el artículo 25.
2. Los establecimientos o las actividades sujetas sujetos a comunicación previa, comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su la puesta en funcionamiento. La De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación previa de datos debe entregarse junto ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico redactado y firmado por un el técnico o técnica competente y con una certificación técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de adecuación del establecimiento a las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable, firmada por un técnico o técnica competente. aplicable.
3. Los establecimientos o actividades sujetas sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificadores identificativos del técnico o técnica competente.
4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que que se consideran de riesgo importante riesgo– y que no requieren licencia de obras y no se encuentran están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente Administración administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas por en el artículo 25.
5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que que se consideran de riesgo importante riesgo– y que se encuentran están sujetos a un régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de esta dicha licencia.
6. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley.
7.
Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a su la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida de lo que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones establecidos por que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y por la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1662 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2015 BOE-A-2015-9208 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2010 Texto original Leer

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