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Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.

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Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida.
1. Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y figuren en la decisión de la Comisión Europea adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.
2. Los sujetos obligados aplicarán también medidas reforzadas en los
supuestos previstos en la presente Sección, y en cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente.
Asimismo, los Los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo caso caso, tendrán esta consideración la actividad de banca privada, los servicios privada y las operaciones de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera. extranjera que superen los umbrales establecidos reglamentariamente.
3. Reglamentariamente podrán concretarse las medidas reforzadas de diligencia debida exigibles en las áreas de negocio o actividades que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-12131 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 Texto original Leer

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