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Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2010 y la del 30 de diciembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (238 palabras). Subrayado: lo que se añadió (667 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
Se considerarán personas con responsabilidad pública aquellas personas físicas las siguientes:
a) Aquellas
que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas tales como allegados.
A estos efectos se entenderá:
a) Por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes:
los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
Estas categorías comprenderán, b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en su caso, el Estado español, tales como los altos cargos desempeñados a escala comunitaria e internacional. de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión de la Unión Europea.
c) Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos cargos y los diputados autonómicos y, en el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos cargos de los municipios capitales de provincia o de capital de Comunidad Autónoma de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles.
Ninguna de estas categorías incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.
Sin perjuicio 2. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la aplicación, basándose Unión Europea o en un análisis del riesgo, país tercero, los sujetos obligados, además de las medidas reforzadas normales de diligencia debida, cuando una persona haya dejado deberán en todo caso:
a) Aplicar procedimientos adecuados
de desempeñar gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una función pública importante durante al menos dos años, no será obligatoria su consideración como persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1.
b) Por familiares Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o el titular real desempeña o ha desempeñado alguna de las funciones previstas en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
En el caso de relaciones de negocio de riesgo
más próximos: elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) y d) del apartado precedente.
4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.
A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar
el cónyuge o la persona a quien se halle ligado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
c) Por personas reconocidas como allegados: Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con alguna de las personas mencionadas en la letra a), una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con las mismas, u la misma, o que ostente la titularidad o el control de una persona o un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de las mismas. la misma.
2. Además de las medidas normales de diligencia debida, en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública los 5. Los sujetos obligados deberán:
a) Aplicar procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de
aplicarán medidas razonables para determinar si el interviniente o beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en pública con carácter previo al pago de la política expresa prestación derivada del contrato o al ejercicio de admisión los derechos de clientes a que se refiere rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En
el artículo 26.1. caso de identificar riesgos más elevados, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
b) Obtener la autorización del a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones antes de negocios con personas con responsabilidad pública. proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y b) Realizar un escrutinio reforzado de los fondos con los que se llevará a cabo la entera relación de negocios u operación.
d) Llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente
con el titular de la relación de negocios. póliza.
Reglamentariamente podrá excepcionarse para determinadas categorías c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de sujetos obligados determinar si procede la aplicación comunicación por indicio de todas o algunas conformidad con el artículo 18.
6. Sin perjuicio del cumplimiento
de las medidas previstas lo establecido en las letras anteriores.
3. Cuando,
los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado durante los dos años anteriores en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas españolas, Públicas, o de sus familiares más próximos y personas reconocidas como o allegados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2018 BOE-A-2018-12131 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12887 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 Texto original Leer

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