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Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.

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Artículo 14. Personas con responsabilidad pública.
1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.
2. Se considerarán personas con responsabilidad pública las siguientes:
a) Aquellas
aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, importantes, tales como los jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros u otros miembros de Gobierno, secretarios de Estado o subsecretarios; los parlamentarios; los magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
b) Aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el Estado español, tales como los altos cargos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de conflictos de intereses de la Administración General del Estado; los parlamentarios nacionales y del Parlamento Europeo; los magistrados del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal; los consejeros del Tribunal de Cuentas y del Banco de España; los embajadores y encargados de negocios; el alto personal militar de las Fuerzas Armadas; y
pública; los directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, con inclusión internacional; y los cargos de la Unión Europea. alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria.
c) 3. Asimismo, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública aquellas pública:
a) Las personas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior,
que tengan la consideración de alto cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administración General del Estado.
b) Las personas que
desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes en el ámbito autonómico español, como los Presidentes y los Consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, así como los altos las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) y los diputados autonómicos y, en autonómicos.
c) En
el ámbito local español, los alcaldes, concejales y demás altos las personas que desempeñen cargos equivalentes a las relacionadas en la letra a) de los municipios capitales de provincia provincia, o de capital de Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales de más de 50.000 habitantes, o habitantes.
d) Los
cargos de alta dirección en organizaciones sindicales o empresariales o partidos políticos españoles. españolas.
La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.
4.
Ninguna de estas las categorías previstas en los apartados anteriores incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores.
2. 5. En relación con los clientes o titulares reales que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes por elección, nombramiento o investidura en otros Estados miembros de la Unión Europea o enumerados en un país tercero, este artículo, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán en todo caso:
a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.1. 26.
b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.
c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
3. Los sujetos obligados, además de las medidas normales En los procedimientos internos de diligencia debida, deberán aplicar medidas razonables para determinar si el cliente o la entidad se determinará el titular real desempeña nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o ha desempeñado alguna mantener relaciones de las funciones previstas negocios, que podrá adecuarse en los párrafos b) y c) función del apartado primero de este artículo.
Se entenderá por medidas razonables la revisión, de acuerdo a los factores de
riesgo presentes en cada caso, de la información obtenida en el proceso de diligencia debida.
En el caso
operación y del cliente concreto. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de relaciones exposición del sujeto obligado al riesgo de negocio blanqueo de riesgo más elevado, los sujetos obligados aplicarán las medidas previstas en los párrafos b), c) capitales y d) de la financiación del apartado precedente. terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.
4. 6. Los sujetos obligados aplicarán las medidas establecidas en los dos apartados anteriores el apartado anterior a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.
A los efectos de este artículo tendrá la consideración de familiar el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
5. 7. Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.
En el caso de identificar riesgos más elevados, esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:
a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.
b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el titular tomador de la póliza.
c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18.
6. 8. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 17, proceda el examen especial, los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado en España la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados.
7. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando las personas contempladas en los apartados precedentes hayan dejado de desempeñar sus funciones, los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas previstas en este artículo por un periodo de dos años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2018 BOE-A-2018-12131 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12887 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 Texto original Leer

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