Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
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Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.
Se considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado.
4. Se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a propuesta de su Secretaría.
La calificación como país tercero equivalente de un Estado, territorio o jurisdicción se entenderá en todo caso sin efecto retroactivo.
La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional mantendrá en su página web una lista actualizada de los Estados, territorios o jurisdicciones que gocen de la condición de país tercero equivalente.
5. Se entenderá por moneda virtual criptoactivo aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central valor o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y de un derecho que no posee estatuto jurídico puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de moneda registro distribuido o dinero, pero que es aceptada una tecnología similar, tal como medio se definen en el artículo 3.1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de cambio 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y puede ser transferida, almacenada por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento (UE) o negociada electrónicamente. cumplan los requisitos para ser considerados fondos.
6. Se entenderá por cambio proveedor de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta servicios de monedas virtuales mediante la entrega criptoactivos aquella persona jurídica u otra empresa cuya actividad o recepción negocio consista en la prestación profesional de euros uno o cualquier otra moneda extranjera varios servicios de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de pago criptoactivos, tal como se definen en el país artículo 3.1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3.1, punto 16, de dicho Reglamento (UE), con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que haya sido emitido. se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento (UE).
7. Se entenderá por proveedores dirección autoalojada aquella dirección definida en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo de servicios 31 de custodia mayo de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades 2023, relativo a la información que prestan servicios de salvaguardia o custodia acompaña a las transferencias de claves criptográficas privadas en nombre fondos y de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento determinados criptoactivos y por el que se modifica la transferencia de monedas virtuales. Directiva (UE) 2015/849.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20265 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2021 | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2018 | BOE-A-2018-12131 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2010 | Texto original | Leer |


