LexTotal

Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 26. Políticas y procedimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2013 y la del 4 de septiembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (439 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Medidas de control interno. Políticas y procedimientos.
1. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos serán comunicados a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.
2. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, obligados aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. promedio. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio.
Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.
2. Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo 3. Las políticas y procedimientos serán de la Comisión aplicación a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso las sucursales y filiales del grupo situadas en terceros países, sin perjuicio de empresarios o profesionales individuales será representante ante las adaptaciones necesarias para el Servicio Ejecutivo cumplimiento de la Comisión el titular las normas específicas del país de la actividad. Con acogida, con las excepciones especificaciones que se determinen reglamentariamente, la propuesta reglamentariamente. En el caso de nombramiento sucursales y filiales del representante, acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones. El representante ante el Servicio Ejecutivo grupo en otros Estados miembros de la Comisión será responsable del Unión Europea, los sujetos obligados darán cumplimiento de a las obligaciones de información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante contenidas en el sujeto obligado.
Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado
país de control interno responsable acogida. A efectos de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1. El órgano de control interno, que contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa definición de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que grupo se determine estará a lo dispuesto en el procedimiento artículo 42 del Código de control interno. Reglamentariamente se podrán determinar las categorías Comercio.
4. Sin perjuicio
de sujetos obligados para las que no resulte preceptiva la constitución de un órgano aplicación de control interno, siendo lo dispuesto en esta ley, las funciones de éste ejercidas entidades españolas que operen en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Para el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo
un país de la Comisión y el órgano Unión Europea mediante agentes u otras formas de control interno establecimiento permanente distintas a una sucursal, deberán contar cumplir con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios. Reglamentariamente se determinará para determinadas categorías de sujetos obligados la exigencia de constitución de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de lo dispuesto en la información.
Los órganos
normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o unidad de auditoría interna del sujeto obligado. país en el que operan.
3. 5. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, los órganos supervisores de las entidades financieras, podrán
proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas. oportunas respecto de sus manuales y procedimientos internos.
Los 7. Reglamentariamente podrán determinarse los sujetos obligados podrán remitir voluntariamente su manual al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a efectos de que por éste se determine la adecuación de las medidas de control interno establecidas, o que se propongan establecer. La conformidad exceptuados del manual con las recomendaciones formuladas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión permitirá entender cumplida la obligación establecida en el presente apartado.
4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel
cumplimiento de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto obligaciones relacionadas en el artículo 42 del Código los apartados 1, 2 y 5 de Comercio. este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de septiembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-12131 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12887 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 26 bis →