Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.
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Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran las circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo llevados a cabo por los sujetos obligados, o a través de la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, o del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias Monetarias, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de información referida a determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en el artículo los artículos 18 y 19 o a clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas en el artículo 2.
El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.
2. Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos refiere el artículo 18 y 19 con la única finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.
Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de devolución por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo 18.2.
3. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos apartados anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en materia lo dispuesto en el artículo 8.2 de prevención o represión la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del blanqueo Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de capitales o 27 de la financiación abril de 2016, no siendo preciso contar con el consentimiento del terrorismo podrán consultar interesado.
4. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información contenida prevista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los ficheros tratamientos a los que fueren creados, se refieren los apartados 1 y 2.
Asimismo, de acuerdo conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, no procederá la normativa vigente en materia atención de protección los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de datos ejercicio de carácter personal, los citados derechos por entidades privadas con la finalidad el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de prevención del fraude manifiesto lo dispuesto en el sistema financiero, siempre este artículo.
5. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que el acceso a dicha sirvan de soporte al intercambio de información fuere necesario al que se refieren los apartados 1 y 2 deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para las finalidades descritas garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los apartados anteriores. accesos y comunicaciones de los datos.
4. El acceso a los datos a los que se refiere este precepto deberá quedar quedará limitado a los órganos de control interno previstos en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos obligados.
5. No será de aplicación a los intercambios de información previstos en este artículo lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 6. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en lo referente a la exigencia materia de consentimiento prevención o represión del interesado, el deber de información al mismo y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. blanqueo de
Seránaplicación a los tratamientos derivados capitales o de las comunicaciones previstas la financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en este artículo las medidas de seguridad los sistemas que fueren creados, de nivel alto previstas acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. personales, siempre que el acceso a dicha información fuere necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15818 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2018 | BOE-A-2018-12131 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2010 | Texto original | Leer |


