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Legislación › Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 34. Obligación de declarar.

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Artículo 34. Obligación de declarar.
1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.
Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. pago, excepto cuando se trate de movimientos de entrada y salida de la Unión Europea.
2. Cuando se produzca la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompañados por persona física que formen parte de un envío sin portador, tales como envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, deberá presentarse declaración dentro del plazo de 30 días anteriores al movimiento no acompañado. La obligación de declaración del movimiento será responsabilidad del remitente o su representante legal en el caso de movimientos de salida de medios de pago. En los casos de entrada de medios de pago procedentes de un tercer país, será responsable de la declaración el destinatario del efectivo, o su representante legal.
3.
A los efectos de esta Ley ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio
efectos negociables o medios de pago al portador.
3. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos
Son aquellos instrumentos que, previa presentación, dan a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior sus titulares el derecho a 10.000 euros reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como derecho a ese importe. Se incluyen aquí los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos los cheques, pagarés y u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la su titularidad de los mismos se transmita a la entrega, entrega y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes incompletos.
c) Las tarjetas prepago, entendiendo por tales aquellas tarjetas no nominativas que almacenen o brinden acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención
de pago, firmados pero con omisión dinero en metálico, cuando dichas tarjetas no estén vinculadas a una cuenta bancaria.
d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro.
En la interpretación de las definiciones de los medios de pago descritos se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1672
del nombre Parlamento Europeo y del beneficiario. Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005.
4. La declaración establecida en el presente artículo se ajustará al modelo aprobado y deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, remitente, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligación de declarar se entenderá incumplida cuando la información consignada sea incorrecta o incompleta.
El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago. pago en el caso de los movimientos relacionados en el apartado 1. Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.
Mediante Orden del Ministro En los movimientos de Economía y Hacienda se regulará medios de pago descritos en el modelo, forma y lugar apartado 2, la declaración será presentada por el remitente o el destinatario, según corresponda.
Los modelos
de declaración y podrán modificarse las cuantías recogidas establecida en las letras el presente artículo serán:
a) En el supuesto de entradas y salidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 procedentes o con destino a un país que no forma parte de la Unión Europea, el aprobado por la Comisión Europea en el correspondiente Reglamento de Ejecución.
b) En el resto de supuestos, el aprobado por Orden del apartado primero titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
El lugar y forma de presentación de ambas declaraciones se fijará mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
5. Cuando los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompañados, será responsable del cumplimiento de la obligación de declaración la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompañado, la cuantía de los medios de pago transportada por el menor se entenderá, a los efectos de lo previsto en
este artículo. artículo, portada por la persona mayor de edad que acompañe al menor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
30 de abril de 2010 Texto original Leer

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