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Legislación › Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

Artículo 31. Cebos no autorizados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 2010 y la del 31 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Cebos no autorizados.
1. Se prohíbe, en todas las áreas de pesca, el uso como cebo de cualquier pez, crustáceo o molusco, en cualquiera de sus estadios biológicos, vivo o muerto, así como de insectos no pertenecientes a la fauna local. Se exceptúan de este precepto las aguas limítrofes con la comunidad autónoma de Aragón, que pueden ser objeto de regulación especial.
2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento.
3. En las zonas de pesca libre sin muerte y las zonas de pesca controlada sin muerte incluidas en aguas de salmónidos se autoriza únicamente el uso de cebos artificiales provistos de un solo anzuelo y sin arpón o con el arpón completamente aplastado. En estas áreas se prohíbe el uso de cebos naturales. (Derogado).
4. Se prohíbe el uso de cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, el metabolismo o el ciclo de cría y reproducción naturales de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
19 de enero de 2010 Texto original Leer

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