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Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente producto cuya catalogación se solicita al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución.
2. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:
a) Número de orden en el catálogo.
b) Identificación del cartucho: Marca, modelo, calibre.
c) Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
d) Fabricante o importador.
3. Cualquier modificación de un cartucho, que afecte al contenido de la resolución de catalogación, a excepción de la ampliación de posibles nombres comerciales, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-12198 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2010 Texto original Leer

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