Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012.
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Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente producto cuya catalogación se solicita al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución. (Suprimido)
2. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:
a) Número de orden en el catálogo.
b) Identificación del cartucho: Marca, modelo, calibre.
c) Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
d) Fabricante o importador.
3. Cualquier modificación de un cartucho, que afecte al contenido de la resolución de catalogación, a excepción de la ampliación de posibles nombres comerciales, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-12198 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


