Legislación › Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2010 y la del 30 de septiembre de 2012.
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Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.
La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:
1. Según su uso:
a) Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).
b) Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).
c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad (cinturones pretensados, dispositivos antillamas, etc.). seguridad.
d) Otros.
2. Por sus componentes:
a) Con proyectiles.
b) Sin proyectiles.
c) Con vaina totalmente metálica.
d) Con vaina no metálica o parcialmente metálica.
e) Con iniciador de percusión.
f) Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).
g) Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).
h) Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).
3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:
a) Para armas rayadas.
b) Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.
c) Para aparatos no conceptuados como otras armas en el Reglamento de Armas. y aparatos.
d) Para montar en dispositivos de seguridad.
e) Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-12198 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


