Legislación › Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
Artículo 40. Inspección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 2010 y la del 22 de marzo de 2016.
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Artículo 40. Inspección.
1. Los operadores estarán sujetos a las siguientes obligaciones frente a inspecciones o controles administrativos: (Derogado).
a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos amparados por la denominación de origen o indicación geográfica.
c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
d) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los medios de producción o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercializan, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
f) Permitir el acceso a las explotaciones, a los locales, a las instalaciones y a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías.
g) En general, consentir la realización de las vistas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
h) Conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cinco años, los documentos y registros acreditativos del cumplimiento del pliego de condiciones.
2. En los procedimientos administrativos de control e inspección, los órganos de gestión y los organismos de certificación deberán permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos, facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos informáticos e informes sobre las actividades de certificación, que deberán conservar por tiempo mínimo de seis años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a tales efectos, y, en general, consentir la realización de las inspecciones y controles dando toda clase de facilidades para ello.
3. Cuando las inspecciones o controles administrativos se refieran a cualesquiera establecimientos comerciales, sus titulares o responsables deberán en relación con los productos objeto de aquéllas:
a) Suministrar toda clase de información, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) Justificar las verificaciones y controles efectuados.
c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
d) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo.
f) Permitir el acceso a los establecimientos, locales, instalaciones y a los vehículos de transporte.
g) En general, consentir la realización de las vistas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
4. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las normas reguladoras de la denominación de origen o indicación geográfica, los inspectores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estatales, autonómicas o locales.
5. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán carácter confidencial, los inspectores podrán acceder directamente a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Constitución Española.
6 Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
7. Los inspectores deberán ser acreditados por el órgano directivo competente y exhibir el documento de acreditación cuando actúen como tales.
8. Los inspectores podrán adoptar motivadamente y de forma proporcionada todo tipo de medidas cautelares o provisionales, en relación con mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones específicas en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas para evitar que se mantengan los efectos del incumplimiento de las normas, restaurar la legalidad o asegurar la eficacia de la resolución que se hubiera de dictar.
9. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
10. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
11. Los inspeccionados podrán, en el momento en que se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas en la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2016 En vigor | BOE-A-2016-3542 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


