Legislación › Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
Artículo 8. Solicitudes de registro o de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 2010 y la del 22 de marzo de 2016.
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Artículo 8. Solicitudes de registro o de protección.
1. La Consejería competente tramitará y resolverá, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, sin perjuicio de las competencias del Estado y las de la Unión Europea. (Derogado).
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo que habrá de seguirse para resolver las solicitudes a que se refiere el apartado anterior.
3. En caso de estimarse, se dictará Orden por el titular de la Consejería competente que será notificada a los interesados y publicada, junto con el pliego de condiciones, en el «Diario Oficial de Extremadura», debiendo quedar acreditados en el procedimiento, los fundamentos de la resolución que se adopte, así como los motivos por los que, en su caso, se hubiera rechazado la oposición.
En el supuesto de no estimarse la solicitud, se dictará por igual órgano resolución desestimatoria motivada que será notificada a los interesados.
4. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. Vencido éste, sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2016 En vigor | BOE-A-2016-3542 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


