Legislación › Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.
Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 2010 y la del 22 de marzo de 2016.
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Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea.
1. Competerá a Administración General del Estado comunicar a la Unión Europea la resolución estimatoria de la Comunidad Autónoma a la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica así como su publicación, junto con el pliego de condiciones, en el Boletín Oficial del Estado, con lo que quedará protegida transitoriamente a nivel nacional. (Derogado).
2. La Comisión Europea decidirá en último término sobre la admisibilidad, estimación o rechazo de la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica. En caso de estimación, quedará inscrita en el correspondiente registro de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2016 En vigor | BOE-A-2016-3542 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


