LexTotal

Legislación › Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de mayo de 2010 y la del 22 de marzo de 2016. Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Protección nacional transitoria y protección por la Unión Europea.
1. Competerá a Administración General del Estado comunicar a la Unión Europea la resolución estimatoria de la Comunidad Autónoma a la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica así como su publicación, junto con el pliego de condiciones, en el Boletín Oficial del Estado, con lo que quedará protegida transitoriamente a nivel nacional.
2. La Comisión Europea decidirá en último término sobre la admisibilidad, estimación o rechazo de la solicitud de registro o de protección de la nueva denominación de origen o indicación geográfica. En caso de estimación, quedará inscrita en el correspondiente registro de la Unión Europea.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2016 En vigor BOE-A-2016-3542 Leer Qué cambió
20 de mayo de 2010 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículos 10 a 12 →