Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Artículo 42 sexies. Registro de Viviendas Deshabitadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 2014 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 42 sexies. Registro de Viviendas Deshabitadas.
1. Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos en esta Ley Foral, hayan sido declaradas deshabitadas. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.
2. La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas por el departamento competente en materia de vivienda conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en la normativa vigente.
3. El Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra se integra en el artículo 20 Registro General de la Ley Orgánica 15/1999, Viviendas de 13 Navarra y su organización y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el título VII de diciembre, esta Ley Foral, sin perjuicio de Protección las especialidades contempladas en el presente título.
4. La inscripción en el Registro de Datos Viviendas Deshabitadas de Carácter Personal. Navarra tendrá los siguientes efectos:
3. Reglamentariamente se determinarán a) Inclusión en el censo de viviendas deshabitadas del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las clases previsiones contenidas en la Ley Foral reguladora de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos Haciendas Locales de Navarra.
b) Servir de base para la incoación del correspondiente expediente sancionador o expropiatorio cuando así corresponda.
c) Proporcionar información y las causas datos estadísticos para servir de instrumento informativo al servicio de las políticas públicas.
5. La cancelación de la inscripción de una vivienda en el Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra requerirá la previa acreditación de la efectiva habitación de la misma durante seis meses ininterrumpidos. Si no quedara acreditada la efectiva habitación, se concederá a la persona interesada un plazo de audiencia de 10 días hábiles, transcurrido el cual se dictará resolución manteniendo o, en su caso, cancelando la inscripción, dándose traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas de Navarra a los asientos efectos oportunos.
Será responsabilidad de los titulares registrales o anulación catastrales comunicar cualquier alteración que afecte a los datos incluidos en la inscripción o a la propia inscripción en el Registro, debiendo acompañar los documentos o pruebas en los que se acredite la alteración producida.
6. Las actividades de las hojas registrales. comprobación y control a efectos de determinar por parte del departamento competente en materia de vivienda la existencia de viviendas deshabitadas, y sin perjuicio de conceder la delegación a lasentidades locales que lo soliciten, se realizará conforme a la planificación que se establezca en el Plan bienal de control e inspección en materia de vivienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-750 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3061 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2013 | BOE-A-2013-11886 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2013 | BOE-A-2013-8196 | Leer |


